Suscribir acuerdo de reestructuración de pasivos no redime a la administración del pago de acreencias laborales.
Los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que desconozcan derechos laborales.
Así, en lo que respecta a los acuerdos de reestructuración de pasivos, es claro que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito. La finalidad entonces del acuerdo de reestructuración consiste en que ante la imposibilidad del primero de atender todas sus obligaciones satisfaga los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos dentro del rango adquirido por cada acreedor.
Por lo tanto, a la Administración no le está permitido desconocer cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica, pues de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 ‘’todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor’’, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.
De tal modo que el hecho de haber suscrito acuerdo de reestructuración de pasivos no lo redime del pago de las acreencias, ni tampoco lo habilita para que de manera individual y autónoma desconozca la sujeción de las obligaciones acogidas en el mismo (C. P.: William Hernández Gómez).
FUENTE. AMBITO JURIDICO
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