UGPP no puede exigir sentencia de sucesión para que beneficiario reclame mesadas pensionales.

UGPP no puede exigir sentencia de sucesión para que beneficiario reclame mesadas pensionales.

En el caso bajo estudio se discute si la demandante como cónyuge supérstite de un exguardián de cárcel tiene legitimación para reclamar las mesadas pensionales dejadas de cobrar por su fallecimiento.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que la demandante “no cumplió con la carga de la prueba como es presentar la sentencia judicial o escritura pública de la sucesión del causante”, por lo tanto, no demostró legitimidad para reclamar las mesadas pensionales no cobradas, denegando así la nulidad de la resolución de la UGPP que había llegado a la misma conclusión.

Al entrar a analizar el caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que las mesadas pensionales dejadas de pagar o no cobradas antes del fallecimiento de quien las causó únicamente pasarán a hacer parte de la masa sucesoral cuando no exista beneficiario a quien puedan ser entregadas, pues exigir una escritura pública o sentencia de sucesión del causante vulnera los derechos fundamentales, al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo.

Al efecto, los artículos 7630 y 7831 de la Ley 100 de 1993 indican que en principio son los beneficiarios quienes tienen derecho a recibir las sumas correspondientes a mesadas no cobradas en vida por el causante, y solo a falta de estos las sumas adeudadas al difunto harán parte de la masa sucesoral; en consecuencia, la exigencia de demostrar la calidad de heredero, ya sea a través de escritura pública o sentencia judicial, es contraria a la ley.

Así las cosas, es evidente la legitimación de la demandante para solicitar el pago de las mesadas dejadas de cobrar en vida por su esposo y, por tanto, le asistía el derecho a reclamar las mesadas pensionales. Sin embargo, se encontró que las mesadas pensionales prescribieron porque la reclamación se efectuó de manera extemporánea, por cuanto la prescripción trienal no contradice principios mínimos (C. P.: Gabriel Valbuena Hernández).

FUENTE: AMBITO JURIDICO

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